DECRETO 29/2025, de 7 de abril, por el que se califica de utilidad pública la erradicación del organismo de cuarentena flavescencia dorada de la viña (Grapevine flavescence dorée phytoplasma) en Galicia y se ordenan las medidas para evitar su propagación.

DOG Núm. 82
Miércoles, 30 de abril de 2025
Pág. 24766

III. Otras disposiciones

Consellería del Medio Rural

DECRETO 29/2025, de 7 de abril, por el que se califica de utilidad pública la erradicación del organismo de cuarentena flavescencia dorada de la viña (Grapevine flavescence dorée phytoplasma) en Galicia y se ordenan las medidas para evitar su propagación.

La flavescencia dorada (FD) es una plaga categorizada como cuarentenaria de la Unión Europea recogida en el anexo II, parte B, del Reglamento de ejecución (UE) 2019/2072, de cuya presencia se tiene constancia en el territorio de la Unión. Se trata de una plaga recogida en la lista A2 de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección Vegetal EPPO (EPPO, 1975), donde están incluidas las plagas cuarentenarias que se encuentran localmente presentes en nuestra región y cuya propagación en los países miembros supone un riesgo evidente.

La flavescencia dorada de la vid, provocada por el organismo nocivo denominado Grapevine flavescence dorée phytoplasma, fue detectada en la Comunidad Autónoma de Galicia en noviembre del año 2022.

La flavescencia dorada es una dolencia de cuarentena que afecta a la vid y tiene como agente causal el fitoplasma Grapevine flavescence dorée, que es transmitido por el insecto vector Scaphoideus titanus Ball (ST). El material de propagación infectado se constituye como la principal vía de introducción de la dolencia en zonas libres. La diseminación de la dolencia en una región está directamente asociada a la presencia del vector ST. A pesar de la gravedad de esta dolencia para la planta, que puede conducir a importantes pérdidas de producción e incluso a la muerte de las cepas infectadas, no constituye ningún riesgo para la persona consumidora de vino o de uva.

El principal vector de esta enfermedad es Scaphoideus titanus, el cual se introdujo en Europa desde América del norte en la década de 1950 (Papura et al., 2012) como consecuencia de la introducción de vides procedentes de esa región.

La irrupción de S. titanus en los viñedos europeos fue un proceso constante, el insecto se expandió desde Francia a la mayoría de los viñedos del continente europeo y, actualmente, está presente en regiones vitícolas de oeste a este, desde Portugal a Serbia y desde el norte de Francia al sur de Italia. Su distribución en Europa es mayor que la del fitoplasma y este insecto está presente en regiones de momento libres de FD. Su expansión parece no finalizar debido a que las poblaciones de este insecto podrían establecerse en Europa del norte o en China gracias a las condiciones climáticas favorables de esas zonas.

El primer brote de FD fue detectado en Francia en 1957 y, posteriormente, la enfermedad fue expandiéndose rápidamente a otras regiones vitícolas europeas. Hoy en día, el fitoplasma de la flavescencia dorada está presente en los principales países europeos productores de vino, concretamente en Austria, Croacia, Francia, Hungría, Italia, Portugal, Eslovenia, España, Suiza y Serbia.

El riesgo de introducción y propagación de esta enfermedad en muchas partes de la Península Ibérica es alto, puesto que se detectó en diversas ocasiones de forma localizada en Cataluña, desde su primer brote en 1996. En el año 2020 el brote de Cataluña se dio por erradicado. No obstante, en diciembre del año 2021 Cataluña notificó un nuevo brote en Girona, lo que implicó establecer una zona demarcada.

Esta plaga fue localizada en varias ocasiones en Portugal y motivó declaraciones. El día 22 de septiembre de 2022 se publicó el Reglamento de ejecución (UE) 2022/1630 de la Comisión, de 21 de septiembre de 2022, por el que se establecen medidas para la contención de Grapevine flavescence dorée phytoplasma en determinadas zonas demarcadas.

El artículo 3 de este reglamento UE, en lo que concierne al «establecimiento de zonas demarcadas para la contención», prevé que las autoridades competentes establecerán las zonas demarcadas para la contención de la plaga en cuestión, consistentes en una zona infectada y una zona tampón de una anchura mínima de 2,5 km alrededor de la zona infectada.

En el anexo I de este reglamento, relativo a la lista de zonas demarcadas para la contención, define los países y regiones que están afectados por estas zonas. Portugal declaró una zona infestada en el norte (límite de la frontera con Galicia) y una zona tampón en el norte y centro.

Esto obligó al establecimiento en el sur de Galicia de una zona tampón que abarca una franja de 2,5 km desde los puntos infectados y afecta a varias parroquias de diversos ayuntamientos de las provincias de Pontevedra y Ourense, que se relacionan en el anexo I del Reglamento UE. Estos ayuntamientos son A Cañiza, Arbo, Crecente, Tomiño, Tui, As Neves, Salvaterra de Miño, Salceda de Caselas, en la provincia de Pontevedra, y Padrenda, en la provincia de Ourense.

El artículo 5 del citado reglamento UE, relativo a las prospecciones en las zonas demarcadas, prevé las obligaciones de las autoridades competentes de llevar a cabo prospecciones, teniendo en cuenta la información de la ficha de vigilancia de plagas y, en particular, de llevar a cabo prospecciones anuales basadas en el riesgo para detectar la presencia de la plaga y el vector en cuestión en las zonas del territorio de la Unión en las que no se tenga constancia de la presencia de la plaga, pero podría establecerse. Asimismo, prevé que en las zonas tampón de las zonas demarcadas para la contención se llevarán a cabo prospecciones anuales para detectar la presencia de la plaga y su vector en cuestión.

Con base en esta normativa, Galicia tuvo que implantar un sistema de vigilancia y control en la zona demarcada establecida en ese reglamento, en una franja de aproximadamente 2,5 km de ancho a lo largo de la frontera de Portugal en los municipios reflejados dentro de la zona demarcada.

Como consecuencia de las prospecciones realizadas en la zona tampón indicada en el párrafo anterior, se detectó a finales del año 2022 su presencia en Galicia en 6 plantas aisladas, que derivó en la notificación de la presencia de la plaga a las autoridades estatales y en la declaración de su existencia en Galicia a través de la publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG núm. 23, de 2.2.2023) de la Resolución de 20 de enero de 2023, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, y se establecieron las primeras medidas encaminadas a la no propagación del brote.

En las prospecciones realizadas durante el año 2023 se produjeron nuevas detecciones de este organismo nocivo, lo que hizo preciso ampliar la zona demarcada y modificar las medidas, a través de la publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG núm. 243, de 26.12.2023) de la Resolución de 9 de noviembre de 2023, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se amplían las zonas demarcadas por la presencia de la plaga de cuarentena flavescencia dorada de la vid y se establecen medidas urgentes para su erradicación y control en Galicia.

Durante las prospecciones realizadas en el año 2024 se detectaron nuevas plantas positivas a FD en varios ayuntamientos, lo que hace preciso ampliar la zona demarcada y mantener las medidas fitosanitarias establecidas en la Resolución de 9 de noviembre de 2023, a través de la publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG núm. 229, de 27.11.2024) de la Resolución de 19 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se amplían las zonas demarcadas por la presencia de la plaga de cuarentena flavescencia dorada de la vid y se mantienen las medidas urgentes para su erradicación y control en Galicia.

En aquellos casos en los que se confirme oficialmente la presencia de un nuevo foco de flavescencia dorada de la vid se delimitará la zona demarcada correspondiente. Esta zona demarcada estará formada por la zona infestada (parcelas donde se confirma la presencia de flavescencia dorada en plantas de vid) y una zona tampón alrededor de esta.

El día 21 de enero de 2025 la persona titular de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias formuló una propuesta de calificación de utilidad pública en Galicia de la prevención y lucha contra el organismo de cuarentena flavescencia dorada de la viña (Grapevine flavescence dorée phytoplasma) en virtud de los apartados a), c) y d) del artículo 15.1 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y de adopción de medidas obligatorias para la prevención y lucha contra esta plaga, de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo 15.

En su virtud, se eleva a propuesta de la persona titular de la Consellería del Medio Rural, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día siete de abril de dos mil veinticinco,

DISPONGO:

Primero. Calificación de utilidad pública y establecimiento de medidas obligatorias

1. Calificar de utilidad pública en Galicia la prevención y lucha contra esta plaga en virtud de los apartados a), c) y d) del artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

2. Establecer medidas obligatorias para la prevención y lucha contra esta plaga, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Segundo. Definiciones

A los efectos de la calificación de utilidad pública, se entiende por:

a) Flavescencia dorada de la vid: plaga de cuarentena en la Unión Europea causada por un fitoplasma que desorganiza el funcionamiento de las cepas y provoca su muerte.

b) Scaphoideus titanus: insecto de la familia de los cicadélidos, vector de la flavescencia dorada de la vid.

c) Operador profesional de material vegetal: persona física o jurídica que opera con material vegetal y está inscrito en el Registro Oficial de Proveedores de Vegetales.

d) Zona infectada: área donde se confirmó la presencia de la flavescencia dorada de la vid y donde se llevan a cabo acciones para erradicarla.

e) Zona tampón: área delimitada alrededor de la zona infectada que se somete a vigilancia oficial para detectar una posible dispersión de la flavescencia dorada de la vid, de un ancho mínimo de 2,5 km.

f) Zona demarcada: área constituida por la zona infectada y la zona tampón correspondiente.

g) Zona de riesgo: área delimitada que se somete a prospecciones oficiales y otras medidas para detectar y evitar una posible dispersión de la flavescencia dorada de la vid. Alrededor de una zona demarcada, tendrá un ancho mínimo de 10 km.

h) Parcela vitícola: superficie continua de terreno, con sus accesos, calles interiores, anteras y márgenes, plantada de cepas de una misma variedad y año de plantación, con condiciones agronómicas homogéneas, delimitada según las instrucciones técnicas de dibujo vigentes y sujeta a una gestión técnico-económica.

i) Material vegetal huésped: todos los vegetales destinados a plantación del género Vitis L., excepto semillas, y otras especies vegetales que se reconocieron oficialmente como huéspedes de la flavescencia dorada de la vid.

Tercero. Ámbito de aplicación

Las acciones contenidas en este decreto serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Cuarto. Obligaciones

Las personas operadoras profesionales de material vegetal de plantación de Vitis L., las personas titulares de explotaciones agrícolas y las personas profesionales del sector del viñedo deben cumplir las siguientes obligaciones:

a) Vigilar la presencia de la flavescencia dorada de la vid en sus plantaciones y viveros.

b) Comunicar a los servicios competentes en materia de sanidad vegetal del departamento territorial competente en materia de agricultura la detección de viñedos u otras plantas huéspedes afectadas o con síntomas sospechosos de flavescencia dorada de la vid.

Quinto. Delimitación de zonas demarcadas

Cuando se confirme oficialmente la presencia de un foco de flavescencia dorada del viñedo, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal establecerá por resolución la delimitación de la zona demarcada correspondiente.

Sexto. Medidas obligatorias en la zona infestada para titulares de parcelas vitícolas

1. Las personas titulares de parcelas vitícolas deberán eliminar y destruir todas las plantas confirmadas como positivas y todas las plantas sintomáticas a FD de la parcela, lo antes posible, y como máximo en un período de 20 días hábiles desde la notificación que se realice a la persona titular. Esta destrucción se debe realizar in situ y, si no es posible, se realizará en un rodal próximo, por incineración o por algún otro método autorizado. En caso de que en la parcela infestada se detecte más de un 20 % de plantas sintomáticas, se deberán eliminar y destruir todas las plantas de la parcela infestada. Si la detección de la plaga se realiza en una parcela de viñedo que no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable será obligatoria la eliminación y destrucción de todas las plantas de vid de la parcela.

2. Las personas titulares de parcelas vitícolas deberán aplicar tratamientos fitosanitarios con insecticidas autorizados en todas las plantas de la parcela infestada de forma inmediata y, a más tardar, en un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la presencia de la plaga que se realice al titular, siempre que las condiciones climatológicas lo permitan. La persona titular deberá reflejar los tratamientos documentalmente.

Séptimo. Medidas obligatorias en la zona infestada para personas operadoras profesionales

En caso de que se detecte un positivo de FD en plantas en alguna parcela de producción o instalación de una persona operadora profesional, se establecen las siguientes medidas obligatorias:

a) Eliminación y/o destrucción bajo el control oficial de la planta confirmada positiva por FD. Además, se inmovilizarán todas las plantas de vid que se encuentren en las instalaciones o parcelas de la persona operadora profesional, que serán analizadas y solo podrán ser comercializadas si resultan negativas a FD o reciben un tratamiento de termoterapia en una instalación autorizada.

b) Aplicación de un tratamiento insecticida autorizado en la parcela o instalación. Los titulares deberán reflejar los tratamientos documentalmente.

Octavo. Medidas obligatorias en la zona tampón para titulares de las parcelas vitícolas y operadores profesionales

Las personas titulares de las parcelas vitícolas y operadoras profesionales deberán cumplir las siguientes medidas obligatorias:

a) Vigilar la presencia de flavescencia dorada en sus parcelas o instalaciones y comunicar a las autoridades competentes cualquier sospecha o confirmación de la presencia de la plaga.

b) Aplicar tratamientos fitosanitarios con insecticidas autorizados contra el insecto vector Scaphoideus titanus. Los tratamientos químicos se iniciarán en los períodos de vuelo del vector. La Consellería del Medio Rural publicará en su página web las fechas del comienzo de vuelo del vector, a partir de las cuales serán obligatorios estos tratamientos.

c) Las personas titulares de parcelas de viñedo que estén dentro de la zona tampón de FD deberán eliminar y destruir las plantas sintomáticas a FD verificadas oficialmente lo antes posible y, como máximo, en un período de 20 días hábiles desde la notificación que se realice a la persona titular.

d) Todas las plantaciones sin cultivo regular que estén dentro de la zona tampón deberán ser arrancadas y destruidas por la persona titular.

e) Eliminar las plantas silvestres del género Vitis spp. y las plantas de las especies Ailanthus altissima, Alnus glutinosa y Clematis sp. que estén a una distancia inferior a 10 metros de parcelas de producción e instalaciones de operadores profesionales de material vegetal de reproducción de Vitis.

Noveno. Medidas en zonas de riesgo

Las personas operadoras profesionales de material vegetal huésped que tengan recintos de producción situados en la zona de riesgo están obligadas a realizar los tratamientos insecticidas contra el insecto vector Scaphoideus titanus. El servicio competente en materia de sanidad vegetal publicará en la página web de la Consellería del Medio Rural cuáles son los momentos más adecuados de los tratamientos y productos fitosanitarios. Estos tratamientos y otras medidas para evitar una posible dispersión de la flavescencia dorada del viñedo se especificarán en la resolución de establecimiento de la zona demarcada.

Décimo. Ejecución de los trabajos por las personas interesadas

1. Las medidas previstas en este decreto serán adoptadas por las personas propietarias de las parcelas afectadas en los plazos señalados por la normativa de aplicación.

Si no se adoptan en dichos plazos, la Administración podrá ejecutarlas de forma subsidiaria.

2. Aquellas personas propietarias que realicen los trabajos de erradicación por su cuenta, siempre que cumplan con las medidas sanitarias previstas, podrán ser beneficiarias de una indemnización.

3. La consellería competente en materia de sanidad vegetal podrá indemnizar:

a) A las personas físicas o jurídicas titulares de parcelas vitícolas que, por resolución de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, sean obligadas a arrancar y destruir las plantaciones de vid infectadas o cepas individuales infectadas por la flavescencia dorada del viñedo, según las condiciones y baremos que se establezcan en la correspondiente orden para la concesión de indemnizaciones en materia de sanidad vegetal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

b) A las operadoras de material vegetal que, por resolución de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, sean obligadas a destruir plantas de especies vegetales huéspedes de la flavescencia dorada del viñedo, según las condiciones y baremos que se establezcan en la correspondiente orden para la concesión de indemnizaciones en materia de sanidad vegetal en la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. No serán objeto de indemnización los gastos originados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial cuando la persona titular de la explotación de los vegetales infectados haya incumplido la normativa vigente que afecta a la producción y comercialización de los vegetales, tal y como establece el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.

Decimoprimero. Ejecución de los trabajos por la Administración

En caso de que la persona titular de la explotación no ejecute dentro del plazo y de la forma apropiada las medidas a que se refieren los artículos anteriores, la Consellería del Medio Rural las ejecutará con sus propios medios o utilizando servicios ajenos, y cargará los gastos correspondientes a las personas titulares de la explotación, cuyo importe podrá exigirse por vía de apremio, con independencia de las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas.

Decimosegundo. Finalización del establecimiento de zona demarcada

Si no se detecta la presencia de flavescencia dorada del viñedo en la zona demarcada durante un período de cuatro años, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal declarará la erradicación de la plaga en esa zona y pondrá fin a las medidas de erradicación.

Decimotercero. Habilitación competencial

Se habilita a la persona titular de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal de la Consellería del Medio Rural para, mediante resolución:

a) Modificar alguna de las medidas establecidas en este decreto, cuando se produzca una extensión del foco o las autoridades comunitarias impongan nuevas obligaciones.

b) Establecer los ayuntamientos y parroquias donde deberán aplicarse las medidas que se establecen en este decreto.

Decimocuarto. Eficacia

Este decreto surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, siete de abril de dos mil veinticinco

Alfonso Rueda Valenzuela
Presidente

María José Gómez Rodríguez
Conselleira del Medio Rural

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Ingeniería Arza
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