Viernes, 14 de febrero de 2025
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III. Otras disposiciones
Consellería del Medio Rural
RESOLUCIÓN de 5 de febrero de 2025, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se declara la contención en la zona demarcada de As Neves del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino), y se establecen la nueva zona demarcada y las medidas para su contención.
Antecedentes:
El nematodo de la madera del pino (NMP), Bursaphelenchus xylophilus, es considerada una de las plagas de coníferas más peligrosas a nivel mundial. Este organismo nocivo presenta una enorme capacidad de dispersión a través del material vegetal, de la circulación de mercancías mediante embalajes de madera o por la transmisión a través del vuelo natural de su insecto vector (Monochamus galloprovincialis).
El NMP está incluido en la lista A2 de la Organización Europea de Protección de las Plantas (EPPO) y en el anexo II del Reglamento de ejecución (UE) 2019/2072 como plaga cuarentenaria de la Unión. Además, está incluido en el listado de plagas prioritarias del Reglamento delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión.
Durante el año 2010 se detectó por primera vez la presencia del NMP en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el ayuntamiento de As Neves (Pontevedra). El 26 de noviembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de 17 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se declara en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia la presencia del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. y se ordena comenzar las medidas para su erradicación (DOG núm. 228, de 26 de noviembre).
El 4 de febrero de 2011 se publicó el Decreto 10/2011, de 28 de enero, que declara de utilidad pública la lucha para la erradicación del organismo de cuarentena del nematodo del pino Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. y ordena las medidas para evitar su propagación (DOG núm. 24, de 4 de febrero). El artículo 18.2 de dicho decreto establece que las medidas adoptadas serán realizadas por los titulares del aprovechamiento en los plazos señalados por la normativa de aplicación. En el caso de no adoptarse las medidas en dichos plazos la Administración podrá proceder a su ejecución de forma subsidiaria. El artículo 20.1 de dicho decreto establece que, en el caso de desistimiento del propietario de realizar las tareas de erradicación, o bien porque se hayan decretado de utilidad pública los trabajos de erradicación, la Administración realizará los trabajos silvícolas con medios propios o mediante contratos con empresas del sector.
El 2 de octubre de 2012 se publicó la Decisión de ejecución de la Comisión 2012/535/UE, de 26 de septiembre de 2012, relativa a las medidas de emergencia para evitar la propagación en la Unión de Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (DO L 266, de 2.10.2021, p. 42).
El 3 de diciembre de 2013 se publicó la Resolución de 15 de noviembre de 2013, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se da publicidad al inicio de la ejecución de medidas fitosanitarias para la erradicación del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Stenier et Buhrer) Nickle et al. (nematodo del pino) en la zona demarcada de As Neves y en la franja tampón de 20 kilómetros con la frontera con Portugal (DOG núm. 231, de 3 de diciembre).
El 7 de enero de 2015 se publicó la Resolución de 19 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Producción Agropecuaria, por la que se da publicidad al inicio de la ejecución de medidas fitosanitarias para la erradicación del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Stenier et Buhrer) Nickle et al. (nematodo del pino) en la zona demarcada de As Neves y en la franja tampón de 20 kilómetros con la frontera con Portugal (DOG núm. 3, de 7 de enero de 2015).
En el año 2016 fue detectado un nuevo positivo en el ayuntamiento de Salvaterra de Miño (Pontevedra), próximo al positivo del año 2010, que no modificó la zona demarcada. Como consecuencia de esta detección, el día 21 de junio de 2016 se publicó la Resolución de 6 de junio de 2016, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se declara en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia la presencia de un nuevo brote del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo del pino) y se ordena comenzar las medidas para su erradicación (DOG núm. 117, de 21 de junio).
El 20 de abril de 2017 se publicó la Resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se da publicidad al inicio de la ejecución de medidas fitosanitarias para la erradicación del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Stenier et Buher) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) en la zona demarcada de As Neves y en la franja tampón de 20 kilómetros con la frontera con Portugal (DOG núm. 76, de 20 de abril).
En el año 2018 fueron detectadas cinco muestras con presencia del nematodo que amplió la zona demarcada. El día 11 de enero de 2019 se publicó la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias (DOG núm. 8, de 11 de enero de 2019).
El día 22 de marzo de 2021 fue aprobado por el Comité Fitosanitario Nacional el Plan nacional de contingencia de Bursaphelenchus xylophilus que proporciona directrices específicas sobre los procedimientos de erradicación y contención del B. xylophilus, incluyendo las medidas oficiales, que son de aplicación en todo el territorio nacional.
El día 7 de enero de 2022 se publicó la Resolución de 28 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se prorrogan las medidas para la erradicación del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. o nematodo de la madera del pino (DOG núm. 4, de 7 de enero de 2022).
El día 9 de diciembre de 2024 se publicó la Resolución de 21 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias, por la que se declara en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia la presencia de cuatro nuevos positivos del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Buhrer) Nickle et al. (nematodo de la madera del pino) y se establecen las medidas para su erradicación (DOG núm. 236, de 9 de diciembre).
Dende la primera detección del NMP en Galicia en el año 2010, en la zona demarcada de As Neves se han desarrollado una serie de actuaciones específicas para conseguir su erradicación y actuaciones de vigilancia para detectar nuevos focos. Sin embargo, a pesar de las actuaciones realizadas, no ha sido posible erradicar el NMP. Desde la primera detección en el año 2010 hasta la actualidad, su presencia ha sido continuada y progresiva, y el número de positivos ha ido en crecimiento, especialmente a partir del año 2018. Este aumento ha sido causado, entre otros, como consecuencia de los grandes incendios del año 2017 en Galicia.
Consideraciones legales y técnicas:
De acuerdo al artículo 3 del Real decreto 739/2021, de 24 de agosto, el nematodo de la madera del pino, al tener estatus legal de plaga de cuarentena de la Unión, no se puede introducir, trasladar, mantener, multiplicar ni liberar en el territorio de la UE. Este real decreto atribuye a las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, la aplicación de las medidas de protección contra las plagas de los vegetales.
El artículo 1 de la Decisión de ejecución de la Comisión 2012/535/UE, de 26 de septiembre de 2012 (en adelante, Decisión), define la temporada de vuelo del vector como el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo en caso de que exista una justificación técnico-científica para una duración diferente, teniendo en cuenta un margen de seguridad de cuatro semanas adicionales al principio y al final de la temporada de vuelo prevista.
El artículo 1 de la Decisión define madera sensible la madera de coníferas (Coniferales), que entra en una de las siguientes categorías: madera en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031 (conserva total o parcialmente su superficie natural redonda, con o sin corteza; no conserva su superficie natural redonda porque fue aserrada, cortada o escindida; se encuentra en forma de astillas, partículas, serrín, desperdicios de madera, virutas o retales y no fue sometida a un procesamiento que implique el uso de cola, calor o presión o una combinación de los mismos para la producción de pellets, briquetas, madera contrachapada o tableros de partículas; se utiliza o está previsto utilizarla como material de embalaje, independientemente de que se utilice realmente o no para el transporte de mercancías), madera en forma de colmenas y cajas nido para aves. No se entenderá por madera sensible la madera aserrada ni los troncos de Taxus L. y Thuja L., ni la madera tratada para eliminar el riesgo de infestación por el NMP.
El artículo 1 de la Decisión define plantas sensibles las plantas (excepto los frutos y semillas) de Abies Mill., Cedrus Trew, Larix Mill., Picea A. Dietr., Pinus L., Pseudotsuga Carr. y Tsuga Carr.
El artículo 7.1 de la Decisión establece que, en el caso de que las inspecciones anuales de las plantas sensibles y el vector, según lo establecido en el apartado 6 del anexo I, pongan de manifiesto la presencia de NMP en una zona demarcada durante un período mínimo de cuatro años consecutivos y la experiencia adquirida ponga de manifiesto que, en esas circunstancias, es imposible erradicar el NMP, el Estado miembro de que se trate podrá decidir, en su lugar, confinar el NMP dentro de dicha zona.
El artículo 7.2 de la Decisión establece que, en el caso de que el Estado miembro decida aplicar medidas de contención en lugar de medidas de erradicación, deberá informar a la Comisión de dicha decisión, exponiendo los motivos. Para dar cumplimiento a lo indicado, en el mes de enero de 2025 la Comunidad Autónoma de Galicia informó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) de la decisión de aplicar medidas de contención en la zona demarcada de As Neves. El MAPA, a su vez, informó a la Comisión.
El anexo II de la Decisión establece las medidas de contención a aplicar. También establece que las zonas demarcadas tendrán una zona tampón con una anchura mínima de 20 km para confinar al NMP.
El artículo 14 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal (BOE núm. 279, de 21 de noviembre), habilita a la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar alguna de las medidas fitosanitarias establecidas en el artículo 18 de la dicha ley, lo que implica la facultad de desinsectar, desinfectar, inmovilizar, destruir, transformar o someter a cualquier otra medida profiláctica los vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado, que sea o pueda ser vehículo de plagas.
La adopción de estas medidas implica la entrada en los predios y parcelas de los particulares afectados por el organismo de cuarentena para la erradicación de todas las especies sensibles, sin perjuicio de que los titulares de los aprovechamientos procedan a la ejecución de las medidas previstas en esta resolución, de conformidad en el artículo 19 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
Esta resolución es objeto de publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dada la concurrencia tanto de un interés público en la materia como de una pluralidad de interesados.
La Dirección General de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias es el órgano competente para dictar esta resolución conforme al artículo 19.1.b) del Decreto 223/2022, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería del Medio Rural.
En virtud del expuesto y de la legislación en vigor,
RESUELVO:
Primero. Declarar, con base en lo establecido en el artículo 7.1 de la Decisión de ejecución de la Comisión 2012/535/UE, de 26 de septiembre de 2012, la aplicación de las medidas de contención del organismo de cuarentena Bursaphelenchus xylophilus, en la zona demarcada de As Neves de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Segundo. Establecer una nueva zona demarcada en As Neves, sujeta a medidas de contención, que sustituye a la anterior zona demarcada en erradicación, conforme al anexo II de la Decisión. La nueva zona demarcada estará formada por una zona infestada y una zona tampón de 20 km alrededor de la zona infestada. En el anexo I de esta resolución se puede consultar el mapa de la nueva zona demarcada.
Tercero. Dentro de la zona demarcada se deberán ejecutar las medidas de contención establecidas en el anexo II de la Decisión de ejecución 2012/535/UE.
Cuarto. Establecer las siguientes medidas obligatorias dentro de la zona infestada:
Los propietarios de las parcelas o las administraciones implicadas de la zona infestada tendrán la obligación de cortar todos los árboles sensibles en los que se detecte la presencia del NMP. Además, deberán retirar y eliminar las plantas cortadas y los restos de corta tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y sus vectores.
Quinto. Establecer las siguientes medidas obligatorias en la zona tampón:
a) Los propietarios de las parcelas o las administraciones implicadas de la zona tampón tendrán la obligación de identificar y cortar todas las plantas sensibles muertas, con mala salud, o afectadas por incendios forestales o tormentas. Además, deberán retirar y eliminar las plantas cortadas y los restos de corta tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación del NMP y su vector, antes y durante la corta y hasta la eliminación de las plantas cortadas, en las condiciones siguientes:
I. Antes de la temporada de vuelo siguiente (del 1 de noviembre al 31 de marzo), las plantas sensibles muertas, con mala salud, o afectadas por incendios forestales o tormentas deberán cortarse y destruirse in situ, trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o retirarse. En el caso de retirarse, la madera y la corteza de las plantas deberá tratarse o transformarse, según lo indicado a continuación:
– Tratamiento térmico en una instalación de tratamiento autorizada, con el fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 ºC durante por lo menos 30 minutos por toda la madera (especialmente en el centro de esta) y la corteza, garantizando que están libres de NMP y de vectores vivos; en el caso de un tratamiento térmico de compostaje, el compostaje se llevará a cabo conforme a una especificación del tratamiento que apruebe el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de la UE, o:
– Ser utilizadas en una instalación de transformación como combustible o para otros efectos destructivos que garantizan que quedan libres de NMP y de vectores vivos.
II. Durante la temporada de vuelo del vector (del 1 de abril al 31 de octubre), las plantas sensibles muertas, con mala salud o afectadas por incendios forestales o tormentas deberán cortarse de forma inmediata y destruirse in situ (convertir la madera cortada en astillas de menos de 3 cm de grosor y 3 cm de anchura), trasladarse bajo control oficial a la zona infestada o retirarse. Para poder retirarse, la madera y la corteza de las plantas deberá tratarse o transformarse, en las mismas condiciones que las indicadas en el apartado I.
La madera sensible identificada en la zona tampón durante la temporada de vuelo del vector, inmediatamente después de su corta, deberá ser descortezada, tratada con insecticida contra el vector, o cubierta con una red empapada con insecticida. A continuación, la madera será trasladada inmediatamente, bajo supervisión oficial, a un lugar de almacenamiento o instalación de tratamiento autorizada. La madera que no haya sido descortezada será tratada de nuevo en el lugar de almacenamiento o instalación de tratamiento autorizada, con un insecticida de reconocida eficacia contra el vector, o será cubierta con una red para insectos empapada con tal insecticida. Los residuos de la madera producidos en el momento de la corta, que se abandonen in situ durante la temporada de vuelo del vector, serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y de anchura.
Si se llega a la conclusión de que non es apropiado descortezar la madera, tratarla con insecticida y cubrirla con una red para insectos con insecticida, la madera que no ha sido descortezada será destruida inmediatamente in situ. Cuando se aplique esta excepción, tanto la madera no descortezada como los residuos de madera que se abandonen in situ, serán convertidos en astillas de menos de 3 cm de grosor y 3 cm de anchura.
b) Los propietarios de las parcelas o las administraciones implicadas de la zona tampón identificarán las plantas sensibles cortadas distintas de las indicadas en el apartado a). Las plantas cortadas y los restos de corta serán retirados tomando todas las precauciones necesarias para evitar que atraigan al NMP y al vector.
Sexto. Requisitos para el traslado de plantas sensibles, madera y corteza sensibles de zonas demarcadas a zonas no demarcadas y de zonas infestadas a zonas tampón.
En la zona demarcada se procederá al cumplimiento de los requisitos para el traslado de plantas sensibles, madera y corteza sensibles establecidas en el artículo 10 y en el anexo III, sección 1, de la Decisión 2012/535/UE, que se indican a continuación:
1. Requisitos para el traslado de plantas sensibles:
Las plantas sensibles destinadas a plantación podrán trasladarse de zonas demarcadas a zonas no demarcadas, o de zonas infestadas a zonas tampón, si cumplen las condiciones siguientes:
a) Ser cultivadas en un lugar de producción en el que non se observaron el NMP ni sus síntomas desde el principio del último ciclo vegetativo completo.
b) Ser cultivadas a lo largo de toda su vida con una protección física completa que garantice que el vector non puede alcanzar a las plantas.
c) Ser inspeccionadas oficialmente, analizadas y declaradas libres del NMP y del vector.
d) Ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario para los destinos que estén dentro de la Unión.
e) Ser transportadas fuera de la temporada de vuelo del vector o en contenedores o embalajes cerrados que garanticen la imposibilidad de infestación con el NMP o con el vector.
2. Requisitos para el traslado de madera y corteza sensibles, a excepción de los embalajes de madera:
La madera y corteza sensibles, a excepción de los embalajes de madera, podrán trasladarse de zonas demarcadas a zonas no demarcadas, o de zonas infestadas a zonas tampón, si cumplen las condiciones siguientes:
a) Ser sometidas previamente a un tratamiento térmico adecuado en una instalación de tratamiento autorizada, con el fin de alcanzar una temperatura mínima de 56 ºC durante por lo menos 30 minutos por toda la madera y corteza, garantizando que están libres de NMP y de vectores vivos; en el caso de un tratamiento térmico de compostaje, el compostaje se llevará a cabo conforme a una especificación del tratamiento que apruebe el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos de la UE.
b) Ir acompañadas de un pasaporte fitosanitario expedido por una instalación de tratamiento autorizada. Por lo que respecta a la madera sensible en forma de colmenas y cajas nido para aves, ir acompañadas del pasaporte fitosanitario o marcadas de conformidad con el anexo II de la publicación nº 15 de las Normas internaciones para las medidas fitosanitarias de la FAO.
c) Además de cumplir los dos requisitos anteriores, en el caso de que la madera no esté totalmente descortezada, solo podrá ser trasladada fuera de la temporada de vuelo del vector o, en el caso de que se traslade durante la temporada de vuelo del vector, esta deberá llevar una capa protectora que garantice la imposibilidad de infestación por el NMP o el vector.
3. Requisitos para el traslado de madera sensible en forma de material de embalaje:
La madera sensible en forma de material de embalaje de madera podrá trasladarse de zonas demarcadas a zonas no demarcadas, o de zonas infestadas a zonas tampón, si cumple las siguientes condiciones:
a) Ser sometida, en una instalación de tratamiento autorizada, a uno de los tratamientos autorizados especificados en el anexo I de la publicación nº 15 de las Normas internacionales para las medidas fitosanitarias de la FAO, Reglamentación del embalaje de madera utilizado en el comercio internacional, que garantice que está libre del NMP vivo y de vectores vivos.
b) Estar marcado conforme al anexo II de dicha norma internacional.
4. Excepciones para el traslado de madera sensible y astillas de zona demarcada a zona no demarcada, o de zona infestada a zona tampón.
No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, en el caso de que no exista ninguna instalación de tratamiento adecuada dentro de la zona demarcada o infestada, la madera sensible podrá ser trasladada fuera de la zona demarcada, o de la zona infestada hasta la zona tampón, siempre y cuando se traslade a la instalación de tratamiento autorizada situada a la menor distancia para su tratamiento inmediato. La excepción será aplicable si se cumplen las siguientes condiciones:
a) La gestión, el tratamiento, el almacenamiento y el transporte de las plantas sensibles cortadas garantizan que el vector no puede estar presente en dicha madera ni escapar de ella.
b) Los traslados deben realizarse fuera de la temporada de vuelo del vector o con una capa protectora que garantice la imposibilidad de infestación de otras plantas, de madera o de corteza por el NMP o el vector.
c) Los traslados son objeto de un control periódico por parte de las autoridades competentes.
La madera y corteza sensibles convertidas en astillas de menos de 3 cm de grosor también podrá trasladarse fuera de la zona demarcada siempre y cando su destino sea la instalación de tratamiento autorizada situada a la menor distancia de dicha zona, o fuera de la zona infestada hasta la zona tampón, para ser utilizadas como combustible, a condición de que se cumplan los apartados b) y c) de este punto.
Séptimo. Los ayuntamientos total o parcialmente incluidos en la zona demarcada afectados por las medidas de contención son los que se indican en el anexo II de la presente resolución.
Octavo. El incumplimiento en la adopción de estas medidas de contención podrá ser sancionado conforme a la Ley 43/2002, de sanidad vegetal.
Santiago de Compostela, 5 de febrero de 2025
Silvestre José Balseiros Guinarte
Director general de Ganadería, Agricultura e Industrias Agroalimentarias
ANEXO I
Mapa de la zona demarcada del NMP de As Neves
ANEXO II
Ayuntamientos total o parcialmente incluidos en la zona demarcada del NMP
Ayuntamientos total o parcialmente incluidos en la zona infestada:
A Cañiza, A Guarda, Arbo, As Neves, Baiona, Covelo, Crecente, Fornelos de Montes, Gondomar, Mondariz, Mondariz-Balneario, Mos, Nigrán, O Porriño, O Rosal, Oia, Pazos de Borbén, Ponteareas, Redondela, Salceda de Caselas, Salvaterra de Miño, Tomiño, Tui y Vigo, en la provincia de Pontevedra.
Ayuntamientos total o parcialmente incluidos en la zona tampón:
A Arnoia, Avión, Bande, Beade, Beariz, Boborás, Carballeda de Avia, O Carballiño, Cartelle, Castrelo de Miño, Celanova, Cenlle, Cortegada, Entrimo, Gomesende, Leiro, Lobeira, Lobios, Melón, Padrenda, Pontedeva, Quintela de Leirado, Ramirás, Ribadavia, San Amaro, Toén y Verea, en la provincia de Ourense.
A Cañiza, Bueu, Cangas, Cerdedo-Cotobade, Forcarei, Covelo, Crecente, Fornelos de Montes, A Lama, Marín, Moaña, Poio, Ponte Caldelas, Pontevedra, Pazos de Borbén, Redondela, Sanxenxo, Soutomaior, Vigo y Vilaboa, en la provincia de Pontevedra.
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